{"id":1137846,"date":"2024-12-09T17:52:48","date_gmt":"2024-12-09T20:52:48","guid":{"rendered":"https:\/\/la100lasvarillas.com.ar\/web\/2024\/12\/09\/la-justicia-en-el-juicio-final\/"},"modified":"2024-12-09T17:52:48","modified_gmt":"2024-12-09T20:52:48","slug":"la-justicia-en-el-juicio-final","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/la100lasvarillas.com.ar\/web\/2024\/12\/09\/la-justicia-en-el-juicio-final\/","title":{"rendered":"La Justicia, \u00bfEn el juicio final?"},"content":{"rendered":"<p>La <strong>justicia <\/strong>que seg\u00fan Ulpiano es: \u201c<strong>la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo\u201d<\/strong>. En el lenguaje com\u00fan dicha palabra se usa para referir al accionar que producen los <strong>Poderes Judiciales<\/strong> &#8211; federal, provincial y de la ciudad aut\u00f3noma de Buenos Aires (CABA) -, creados por la Constituci\u00f3n Nacional (CN).<\/p>\n<p>Para realizar la \u201c<strong>voluntad<\/strong>\u201d que indica Ulpiano, no hay que esperar el juicio final, donde Dios dar\u00e1 a cada uno lo que merece, sino que es imprescindible realizarla, aunque sin la perfecci\u00f3n de aquella por ser humana, en nuestra vida social, para alcanzar as\u00ed el bien de todos los que vivimos en esta tierra.<\/p>\n<p>Las <strong>reformas a la justicia<\/strong> podr\u00edan iniciarse con una <strong>reforma de la CN<\/strong>, o a partir de <strong>normas sub-constitucionales<\/strong>, que es como se propone en este trabajo. <\/p>\n<p><strong>La reforma de la Justicia<\/strong><\/p>\n<p>A m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os de la recuperaci\u00f3n de la democracia en Argentina se impone como necesaria <strong>reformar los poderes judiciales<\/strong> &#8211; <strong>federal, de las provincias y el de la CABA<\/strong> &#8211; para disponer de un servicio judicial m\u00e1s eficiente, \u00e1gil, a tono con las nuevas necesidades y tecnolog\u00edas del siglo XXI, y despejar tambi\u00e9n todos los <strong>intentos de politizarlos<\/strong> y de influir, desde los gobiernos o de la sociedad, en las decisiones de los tribunales, lo que atenta contra su independencia. <\/p>\n<p>La mejor forma de concretarla ser\u00eda:<\/p>\n<ul>\n<li>cubrir las numerosas vacantes magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (CSJN), de los tribunales inferiores, del Ministerio Publico Fiscal y de la Defensa (que a principio del a\u00f1o 2023 eran 242 sobre la existencia de 988 cargos); la m\u00e1s notable de ellas es la de las dos vacantes de ministros de la CSJN que el Poder Ejecutivo de la Naci\u00f3n (PEN) propone cubrir, y que el Senado debe acordar, con el juez Ariel Lijo \u2013cuestionado por sus antecedentes- y el doctor Manuel Garc\u00eda Mansilla, lo que se objeta: porque esas designaciones dejar\u00eda al Alto Tribunal sin ninguna mujer, y la posibilidad que esas designaciones se dispongan por un decreto presidencial fundado en el art\u00edculo (art.) 99 inc.19 CN, si el acuerdo del Senado no se logra durante el receso del Congreso.<\/li>\n<li>que la CSJN deje de ser tambi\u00e9n tribunal superior de la llamada \u201cJusticia Nacional\u201d, que atiende las causas judiciales de la CABA, que equivale a la de las justicias provinciales, y que sostienen con sus impuestos todos los argentinos, la que debe ser transferida al gobierno de la CABA como indica el art. 129 CN, y que sus fallos de segunda instancia se podr\u00e1n recurrir al Tribunal Superior de la CABA y no a la CSJN como ahora; dicha transferencia mediante una ley convenio deber\u00e1 comprender los tribunales y funcionarios del Ministerio P\u00fablico que act\u00faan ante los mismos, con sede en CABA, para que se integren al Poder Judicial y al Ministerio P\u00fablico de dicha ciudad (Art. 129 y Disposici\u00f3n transitoria decimoquinta \u201cinfra\u201d de la CN).<\/li>\n<li>que el Estado, nacional y los estados locales,  deben dejar de generar y recurrir juicios, como ocurre con la multitud de juicios previsionales (solo en la CABA al iniciar este gobierno los jugados federales de la Seguridad Social tramitaban 716.009 juicios y en la C\u00e1mara hab\u00eda 16.682), desconociendo disposiciones la CN y de la jurisprudencia de la CSJN y de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (CADH). <\/li>\n<li>ampliar la incompatibilidad de los jueces que establece el art. 9 del Decreto Ley 1285\/58, modificado por el art. 1\u00b0 la ley 21.341, para ejercer cargos docentes universitarios, permiti\u00e9ndolo solo cuando se trate de cargos de dedicaci\u00f3n simple y en una sola universidad; y prohibirles el ejercicio cualquier otro cargo de car\u00e1cter administrativo, acad\u00e9mico o de otras instituciones ajenas a la justicia.<\/li>\n<li>reducir la competencia territorial de la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal con asiento en la CABA s\u00f3lo a los casos recurridos por tribunales de \u00e9sa jurisdicci\u00f3n; atento lo que dispone el  art. 118 de la CN, que expresa: \u201cEn todos los juicios criminales ordinarios\u2026La actuaci\u00f3n\u2026se har\u00e1 en la misma provincia donde se hubieran cometido el delito (\u2026)\u201d y el criterio de la CSJN en el caso \u201cPedraza, H\u00e9ctor Hugo vs. ANSES\u201d del 6 de mayo de 2014. Los recursos contra las sentencias de los Tribunales Orales Federales del interior del pa\u00eds, que hasta ahora se tramitan en la C\u00e1mara Federal de Casaci\u00f3n Penal \u2013 lo que obliga injustamente a los litigantes del interior a recurrir a una c\u00e1mara con sede en Buenos Aires- , deber\u00e1n ser sustanciados y fallados por la C\u00e1maras Federales de Apelaciones con competencia en la sedes de dichos tribunales, para que ello ocurra se deber\u00e1n crear en los mismos nuevas Salas y designar m\u00e1s camaristas que la integren, para atender las causas nuevas que se recurran con motivo de esta reforma. <\/li>\n<li>Los recursos de casaci\u00f3n, previstos en las normas procesales, deber\u00e1 ser reemplazado por el de apelaci\u00f3n, con lo que se ampl\u00eda el alcance de los mismos, y as\u00ed se puedan revisar no solo el derecho, sino tambi\u00e9n los hechos, en que se fundamentan los fallos recurridos, como interpret\u00f3 la CSJN en el caso \u201cCasal, Mat\u00edas Eugenio\u201d del 20 de septiembre de 2005 y lo dispone el art\u00edculo 8 inciso h) de la CADH. <\/li>\n<li>incorporar a las causales del recurso extraordinario en el art. 14 de la ley 48 la de sentencias arbitrarias, enumerando las causales elaboradas por la jurisprudencia de la CSJN e incorporar en el CPCCN el recurso extraordinario in forma pauperis, ya admitido, en algunos casos, por la jurisprudencia de la CSJN.<\/li>\n<li>modificar el art\u00edculo 257 del CPCCN, para modificar plazos y requisitos en los recursos que resuelve la CSJN, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente  manera: \u201cEl recurso extraordinario deber\u00e1 ser interpuesto por escrito o electr\u00f3nicamente, fundado con arreglo a lo establecido en el art\u00edculo 15 de la ley 48, ante el juez, tribunal u organismo administrativo o legislativo que dict\u00f3 la resoluci\u00f3n que lo motiva, dentro del plazo de quince (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n. De la presentaci\u00f3n en que se deduzca el recurso se dar\u00e1 traslado por quince (15) d\u00edas a las partes interesadas, notific\u00e1ndolas personalmente, por c\u00e9dula o electr\u00f3nicamente. Contestado el traslado, o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal de la causa decidir\u00e1 sobre la admisibilidad del recurso en el plazo de treinta (30) d\u00edas. Si lo concediere expresa o t\u00e1citamente, o sea cuando venciere el plazo para hacerlo, previa notificaci\u00f3n personal, por c\u00e9dula o electr\u00f3nicamente de su decisi\u00f3n, deber\u00e1 remitir las actuaciones a la Corte Suprema dentro de diez (10) d\u00edas contados desde la \u00faltima notificaci\u00f3n. Si el tribunal superior de la causa tuviera su asiento fuera de la Capital Federal, la remisi\u00f3n se efectuar\u00e1 por correo. La parte que no hubiera constituido domicilio electr\u00f3nico quedar\u00e1 notificada de las providencias de la Corte Suprema por ministerio de la ley. Regir\u00e1 respecto de este recurso, lo dispuesto en el art\u00edculo 252.\u201d <\/li>\n<li>suprimir la expresi\u00f3n \u201cde competencia federal\u201d del art. 257 bis del CPCCN (seg\u00fan ley 26.790) a los efectos que el recurso per saltum pueda, tambi\u00e9n, ser interpuesto en contra de las sentencias de los tribunales provinciales de primera instancia, para respetar en estos casos el principio de igualdad ante la ley (art. 16 de la CN).<\/li>\n<li>ampliar los plazos a quince (15) d\u00edas para interponer la aclaratoria prevista en el art. 272 del CPCCN y del recurso de reposici\u00f3n, y el traslado correspondiente a la contraria, del art. 238 del CPCCN cuando se trate sentencias de la CSJN.<\/li>\n<li>derogar los art\u00edculos 286 y 287 del CPCCN y la Acordada 09\/24 que lo actualizan y obligan a quienes interpongan recurso de queja ante la CSJN, por denegaci\u00f3n del recurso extraordinario, a depositar la suma de $ 900.000, que ser\u00e1 devuelto, sin la correspondiente actualizaci\u00f3n ni intereses, en caso que la queja fuere acogida; y no ser\u00e1 devuelto si el recurso de hecho fuere desestimado o se produjera la caducidad de instancia y, cuyo caso, se destinar\u00e1 a las bibliotecas de los tribunales nacionales; y ello se funda en que dicho dep\u00f3sito fue establecido con el objeto de \u201crestringir el uso indebido\u201d del recurso de queja (ver fallo de la CSJN en \u201cBaner c\/ Rossi\u201d 7\/8\/1980) y su no devoluci\u00f3n significa una sanci\u00f3n, lo que atenta contra la garant\u00eda del debido proceso legal (Art. 18 de la CN y 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), y contradice lo que sostuvo el juez Carlos Santiago Fayt en su disidencia a la Acordada 77 de 1990, cuando afirm\u00f3 que dicho dep\u00f3sito \u201creviste naturaleza similar a la tasa judicial\u2026 Excede, en consecuencia, el concepto de arancel\u2026\u201d; por lo que la CSJN carece de facultades para actualizarla, como lo viene haciendo, porque ello es competencia del Congreso. <\/li>\n<li>modificar el CPCCN en su art. 281, el que quedar\u00e1 redactado de la siguiente manera: \u201cLas sentencias de la Corte Suprema se redactar\u00e1n en forma impersonal, sin perjuicio de que los jueces disidentes con la opini\u00f3n de la mayor\u00eda emitan su voto por separado, en el que se limitar\u00e1n a se\u00f1alar sus discrepancias o diferencias. El original de la sentencia se agregar\u00e1 al expediente y una (1) copia de ella, autorizada por el secretario, ser\u00e1 incorporada al libro respectivo.\u201d <\/li>\n<li>autorizar a la CSJN y dem\u00e1s tribunales inferiores a dictar una \u00fanica sentencia para distintas causas de contenido id\u00e9ntico o similar que se encuentren en condiciones de ser resuelta, y una copia de dicho fallo deber\u00e1 ser incorporada en cada uno de los expedientes. Esta modalidad, cuando se trata de casos id\u00e9nticos, ha sido empleada muchas veces por dicho tribunal y por la Suprema Corte de EEUU. <\/li>\n<li>los tribunales superiores de provincias, que deben ser solo tribunales constitucionales y deben dejar de serlo de casaci\u00f3n o de apelaci\u00f3n, como establecen algunas normas locales.<\/li>\n<li>dictar un  C\u00f3digo de la Seguridad Personal o de Procedimiento  Constitucional que reglamente los procesos judiciales que garantizan los derechos humanos declarados en la CN y en los tratados internacionales con jerarqu\u00eda constitucional, como son: las acciones, individuales y colectivas, de inconstitucionalidad, de h\u00e1beas corpus, de amparo, de habeas data, de acceso a la justicia, y los recursos extraordinario y de queja a la CSJN; para ello se podr\u00eda tener presente el proyecto que present\u00e9 como diputado de la Naci\u00f3n de C\u00f3digo de la Seguridad Personal (Tr\u00e1mite Parlamentario N\u00ba 171 del a\u00f1o 1990), de 107 art\u00edculos (1), que nunca fue tratado por la C\u00e1mara y que luego el mismo, con algunas modificaciones, fue aprobado por ley 6.944 de la Provincia de Tucum\u00e1n con el nombre de C\u00f3digo Procesal Constitucional.<\/li>\n<li>que la mal llamada \u201cjusticia administrativa\u201d (fiscal, militar, municipal, policial, etc\u00e9tera), que solo producen actos administrativos y no sentencias, que, luego de agotada esa v\u00eda, pueden ser recurridos en los tribunales de la CN, por eso es necesario judicializar el Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n, porque su existencia contradice lo que dispuesto por el art. 109 de la CN; adem\u00e1s, por depender del PEN algunos vocales que lo integran se han designado con criterio pol\u00edtico, lo que es contrario a la necesaria idoneidad e imparcialidad que debe primar en las mismas; para esta reforma que propongo es \u00fatil recordar que en 1991 present\u00e9 un proyecto de ley como diputado de la Naci\u00f3n (2), que creaba una C\u00e1mara Federal en lo Fiscal dentro del PJN con sede en la CABA, a donde se recurrir\u00edan, al igual que a las C\u00e1maras Federales de Apelaciones del interior del pa\u00eds, las resoluciones de la Direcci\u00f3n General Impositiva y de la Administraci\u00f3n Nacional de Aduana, y se suprim\u00eda el Tribunal Fiscal de la Naci\u00f3n dependiente del PEN.<\/li>\n<\/ul>\n<p>Como bien dec\u00eda <strong>Alexander Hamilton<\/strong> \u201cLa justicia es la finalidad del gobierno. Es la finalidad de la sociedad civil. Siempre se ha buscado y seguir\u00e1 busc\u00e1ndose hasta que se alcance o hasta que perezca la libertad en el empe\u00f1o.\u201d Este es el prop\u00f3sito de la Constituci\u00f3n al proclamar el \u201cafianzar la justicia\u201d, y la raz\u00f3n de \u00e9sta nuestra modesta reflexi\u00f3n.<\/p>\n<p>(1) Publicado en el libro: \u201cTercera rendici\u00f3n de cuentas como diputado de la Naci\u00f3n desde el 1\u00ba de septiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991\u201d, p\u00e1gina 61 y siguientes.<\/p>\n<p>(2) Publicado en el libro: \u201cTercera rendici\u00f3n de cuentas como diputado de la Naci\u00f3n desde el 1\u00ba de septiembre de 1990 al 10 de diciembre de 1991\u201d, p\u00e1gina 305 y siguientes.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La justicia que seg\u00fan Ulpiano es: \u201cla constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo\u201d. 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