{"id":1227621,"date":"2025-10-28T16:28:21","date_gmt":"2025-10-28T19:28:21","guid":{"rendered":"https:\/\/la100lasvarillas.com.ar\/web\/2025\/10\/28\/valioso-triunfo-judicial-del-gremio-luz-y-fuerza-de-cordoba\/"},"modified":"2025-10-28T16:28:21","modified_gmt":"2025-10-28T19:28:21","slug":"valioso-triunfo-judicial-del-gremio-luz-y-fuerza-de-cordoba","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/la100lasvarillas.com.ar\/web\/2025\/10\/28\/valioso-triunfo-judicial-del-gremio-luz-y-fuerza-de-cordoba\/","title":{"rendered":"Valioso triunfo judicial del gremio Luz y Fuerza de C\u00f3rdoba"},"content":{"rendered":"<p>El <strong>Sindicato de LUZ Y FUERZA DE C\u00d3RDOBA<\/strong> representado por su <strong>Secretario General Jorge Molina<\/strong> y la representaci\u00f3n en juicio m\u00eda y junto al <strong>Dr. Marcos Daher, <\/strong>planteamos un amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley provincial n\u00b0 11015 y su promulgaci\u00f3n por decreto n\u00b0 379\/2024. Luego lo ampliamos a todas las disposiciones posteriores que se dictaron como el decreto n\u00b0 95\/2025, la resoluci\u00f3n n\u00b0 14\/2025 dictada por el Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos y la dictada por la Direcci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n de Personer\u00eda Jur\u00eddica C\u00f3rdoba, el d\u00eda 28 de abril de 2025.<\/p>\n<p>En la causa sostuvimos, que \u201cla normativa impugnada permite la transformaci\u00f3n de la Empresa Provincial de Energ\u00eda de C\u00f3rdoba (EPEC) en una sociedad an\u00f3nima (SA)\u201d. Normativa ella, que \u201c<strong>habilita un cambio en la forma societaria sin sujeci\u00f3n a normas de derecho p\u00fablico\u201d y sin el control del Tribunal de Cuentas<\/strong>. Se agreg\u00f3, entre otros aspectos, que \u201cla privatizaci\u00f3n encubre un grave perjuicio a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico esencial, a la funci\u00f3n social de la propiedad, al derecho de acceso al servicio el\u00e9ctrico, a la fijaci\u00f3n de tarifas razonables para sectores vulnerables, entre otros\u201d.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se afirm\u00f3 en la demanda, que la forma de sociedad an\u00f3nima \u201ccontradice las prerrogativas de las empresas estatales que prestan un servicio p\u00fablico de alcance esencial\u201d. Con lo que se pierde \u201cel acceso al financiamiento p\u00fablico con el objeto de invertir en actividades no rentables para la iniciativa privada; la estabilidad frente a las fluctuaciones del mercado; la capacidad de inversi\u00f3n en proyectos complejos que buscan el bienestar general; mecanismos de control m\u00e1s estrictos que los del sector privado; la persecuci\u00f3n de objetivos sociales (p. ej., la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos de \u00edndole esencial, la creaci\u00f3n de empleo, la promoci\u00f3n de la industria, entre otros); el acceso a recursos naturales y estrat\u00e9gicos para el desarrollo econ\u00f3mico y social; la capacidad de planificaci\u00f3n a largo plazo en el proceso de generaci\u00f3n, transformaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en donde se hallan involucrados intereses generales de la comunidad; el acceso a tarifas razonables para personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad; entre otros\u201d.<\/p>\n<p>En el planteo, se resalt\u00f3 tambi\u00e9n, que <strong>la electricidad es un servicio p\u00fablico de \u00edndole esencial para el ejercicio de los derechos humanos fundamentales de la persona y el desarrollo sostenible<\/strong>. <strong>Una sociedad an\u00f3nima, \u201cno garantiza la prestaci\u00f3n adecuada del servicio esencial de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d para toda la sociedad. <\/strong><\/p>\n<p>Asimismo, se agreg\u00f3, que \u201cla ley de creaci\u00f3n de la EPEC no puede ser reformada a trav\u00e9s de un decreto o una resoluci\u00f3n ministerial\u201d. Adem\u00e1s, \u201cla transformaci\u00f3n de la EPEC en una SA afecta el derecho de sus trabajadores a participar en la gesti\u00f3n de las empresas p\u00fablicas, en armon\u00eda con las exigencias de producci\u00f3n, tal como lo tiene previsto el art\u00edculo 23, inciso 8 de la Const. Provincial\u201d.<\/p>\n<p>Justificamos que el sindicato planteaba la demanda en representaci\u00f3n \u201cde los intereses (individuales y colectivos) de los trabajadores que prestan sus servicios en la EPEC\u201d.<\/p>\n<p>Despu\u00e9s la acci\u00f3n planteada se transform\u00f3 en una \u201cAcci\u00f3n de Inconstitucionalidad\u201d y pas\u00f3 a ser considerada por el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C\u00f3rdoba, (TSJ).<\/p>\n<p>Al respecto, cabe resaltar, que ese tribunal, en la causa, dict\u00f3, <strong>el 22 de octubre de 2025, la resoluci\u00f3n 272. <\/strong>En elladispuso, en <strong>un verdadero logro en el tema, que el sindicato tiene un inter\u00e9s jur\u00eddico a cuidar, en la promoci\u00f3n de su acci\u00f3n, por lo que puede accionar como lo ha hecho<\/strong>. Dicha resoluci\u00f3n del TSJ implic\u00f3 un avance enorme en este tipo de casos, <strong>en los que un sindicato impugna una pol\u00edtica de Estado y no s\u00f3lo cuestiones salariales<\/strong>.<\/p>\n<p>A su vez, entendi\u00f3 la justicia, que <strong>la acci\u00f3n hab\u00eda sido promovida en tiempo adecuado<\/strong>, m\u00e1s all\u00e1 de la impugnaci\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda del TSJ, que se opuso a la admisi\u00f3n de la misma, por entender que se hab\u00eda entablado fuera de t\u00e9rmino, porque ya hab\u00eda entrado en vigencia las normas que se atacaron, en funci\u00f3n de lo cual consider\u00f3, que la acci\u00f3n no ten\u00eda \u201ccar\u00e1cter preventivo\u201d. Pero el tribunal, sostuvo que <strong>el sindicato interpuso su demanda debidamente, \u201cantes de que los preceptos de la Ley provincial n\u00b0 11015 surtieran sus efectos y se desplegaran normativamente en forma concreta\u201d<\/strong>.<\/p>\n<p>Luego, el TSJ consider\u00f3, que los planteos del sindicato son adecuados para tramitar la causa y <strong>declar\u00f3 admisible la acci\u00f3n deducida, por lo que todo avance que se hubiera producido en la transformaci\u00f3n en sociedad an\u00f3nima de EPEC, quedan supeditados a la declaraci\u00f3n que se haga en la causa de la constitucionalidad o no, de las resoluciones y normativas que se han impugnado por el gremio<\/strong>.<\/p>\n<p>A su vez, determin\u00f3, que la causa se lleve adelante por el procedimiento fijado para <strong>el juicio abreviado<\/strong> (arts. 507 y ss. del CPCC). En funci\u00f3n de lo cual, le corri\u00f3 traslado al Estado Provincial para que, en el t\u00e9rmino de seis d\u00edas, conteste los argumentos del gremio.<\/p>\n<p>Al respecto, cabe se\u00f1alar, que lo dispuesto por el TSJ, <strong>ha sido un triunfo muy valioso judicial en favor del gremio, ya que se le reconoci\u00f3 la posibilidad de actuar defendiendo interese sociales, d\u00e1ndole tr\u00e1mite ante la m\u00e1xima autoridad judicial de la provincia. En ello, a su vez, el TSJ ha valorado la profundidad de los planteos y la justificaci\u00f3n de los mismos y oblig\u00f3 que el estado provincial tenga que justificar, ante la justicia, en breve tiempo, las razones p\u00fablicas trascendentes, que justifican transformar a la EPEC, empresa estatal p\u00fablica e integral, en una sociedad an\u00f3nima, siendo que es una empresa exitosa y que no da p\u00e9rdida. <\/strong><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>El Sindicato de LUZ Y FUERZA DE C\u00d3RDOBA representado por su Secretario General Jorge Molina y la representaci\u00f3n en juicio m\u00eda y junto al Dr. Marcos Daher, planteamos un amparo con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 33 y 34 de la Ley provincial n\u00b0 11015 y su promulgaci\u00f3n por decreto n\u00b0 379\/2024. Luego lo ampliamos a todas las disposiciones posteriores que se dictaron como el decreto n\u00b0 95\/2025, la resoluci\u00f3n n\u00b0 14\/2025 dictada por el Ministerio de Infraestructura y Servicios P\u00fablicos y la dictada por la Direcci\u00f3n General de Inspecci\u00f3n de Personer\u00eda Jur\u00eddica C\u00f3rdoba, el d\u00eda 28 de abril de 2025.<br \/>\nEn la causa sostuvimos, que \u201cla normativa impugnada permite la transformaci\u00f3n de la Empresa Provincial de Energ\u00eda de C\u00f3rdoba (EPEC) en una sociedad an\u00f3nima (SA)\u201d. Normativa ella, que \u201chabilita un cambio en la forma societaria sin sujeci\u00f3n a normas de derecho p\u00fablico\u201d y sin el control del Tribunal de Cuentas. 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